Ley Núm. 250 del año 1998


 (P. de la C. 131) Ley 250, 1998

LEY NUM. 250 DEL 18 DE AGOSTO DE 1998

PARA CREAR LA COMISION PARA LA IMPLANTACION DE LA POLITICA PUBLICA RELATIVA A LAS PERSONAS DEAMBULANTES

Para implantar la política pública dirigida a atender el problema de las personas deambulantes y a esos fines crear la Comisión para la Implantación de la Política Pública relativa a las Personas Deambulantes, establecer sus deberes y responsabilidades y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo 11 de la Constitución de Puerto Rico establece que: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas."

Desde la adopción de nuestra Constitución, Puerto Rico ha cobrado conciencia de lo que verdaderamente significa la convivencia social en su aspecto más importante: el respeto a la dignidad del ser humano.

No obstante lo anterior, tenemos en el seno de la sociedad puertorriqueña unas personas desvalidas y desposeídas de los más elementales medios de subsistencia. Se trata de las personas deambulantes, quienes en muchas ocasiones padecen, además, de enfermedades físicas y mentales. Estas personas carecen de lo más esencial, como lo son lugares para dormir, descansar y obtener alimentación adecuada; facilidades para el aseo e higiene personal; servicios adecuados de salud; oportunidades de adiestramiento para obtener empleo y participación en las actividades comunitarias.

Es necesario que el gobierno, conjuntamente con las organizaciones privadas sin fines de lucro dedicadas a proveer servicios a las personas deambulantes, implanten una política pública integral que permita que a éstas personas se les satisfagan sus necesidades básicas y se respeten sus derechos, de forma que tenga virtualidad el principio constitucional que proclama que la dignidad del ser humano es inviolable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como la Comisión para la implantación de la "Política Pública para las Personas Deambulantes".

Artículo 2.-Definiciones

A los fines de esta Ley, el significado de los términos "deambulantes" y "persona deambulante", incluirá a toda persona que:

(1) que carece de una residencia fija, regular o adecuada; o

(2) cuya residencia sea:

(a) un albergue supervisado pública o privadamente, diseñado para proveer residencia temporera, incluyendo aquellas instituciones dedicadas a proveer residencia transitoria para enfermos mentales;

(b) una institución que provea residencia temporera a aquellos individuos en proceso de ser institucionalizados o;

(c) un lugar público o privado que no esté diseñado u ordinariamente utilizado como dormitorio para seres humanos.

Dicha definición incluirá, además, a toda persona incluida bajo la definición de los términos "homeless", "homeless individual" o "homeless person" de la Ley Pública 100-77 de 22 de julio de 1987, 101 Stat. 482, según enmendada, conocida como la "Stewart B. McKinney Homeless Assistance Act".

Artículo 3.-Declaración de Propósitos

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que el problema de las personas deambulantes es uno de los más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política pública establecida sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las necesidades básicas que presentan las personas deambulantes, principalmente las de subsistencia, de forma que podamos preservar la dignidad de estos seres humanos.

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, origen o condición social. Además, reconoce que el problema de las personas deambulantes atenta contra la convivencia civilizada de nuestro pueblo, ya que constantemente aflora entre la ciudadanía la insensibilidad, el repudio, la dureza, y el miedo hacia estas personas.

Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico a reconocido que debe propiciar el desarrollo de servicios y facilidades para atender las necesidades de estas personas de forma que se facilite su reincorporación y participación en la comunidad puertorriqueña y puedan retornar a una vida social y productiva.

Para ello, es necesario analizar la magnitud del problema en cada comunidad, municipio o región; identificar los servicios ya existentes dirigidos a personas deambulantes, determinar los servicios adicionales necesarios y desarrollar un plan de acción que una los esfuerzos del gobierno central, de los gobiernos municipales, del sector privado y de aquellas entidades sin fines de lucro que atienden este problema social humano. Por último, es menester consignar que es necesario que los miembros de las distintas comunidades sean parte integral del proceso, ya que el plan de acción será exitoso en la medida que el gobierno y la comunidad laboren en la búsqueda de soluciones.

Artículo 4.-Comisión para la Implantación de la Política Pública relativa a las Personas Deambulantes.

(a) Se crea la Comisión para la Implantación de la Política Pública relativa a las Personas Deambulantes (en adelante, Comisión), bajo el Departamento de la Familia, para instrumentar la política pública establecida mediante la presente Ley. La Comisión se compondrá de doce (12) miembros, incluyendo a su Presidente que será el Secretario del Departamento de la Familia.

(b) Los otros miembros son: el Secretario del Departamento de la Vivienda; el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el Comisionado de Seguridad Pública; el Secretario del Departamento de Educación; el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Secretario del Departamento de Salud y el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) o sus representantes. Además, la Comisión contará con cuatro (4) personas representantes del sector privado, siendo una (1) de ellas que haya sido deambulante, quien será designada por la Coalición Pro Derechos del Deambulante, dos (2) representantes de organizaciones sin fines de lucro que brindan servicios a las personas deambulantes en nuestra Isla y una (1) persona como representante del sector privado comercial o industrial.

(c) Los miembros que representan al sector privado serán, a excepción del designado por la coalición Pro Derechos del Deambulante, nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, pero todos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años consecutivos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador podrá renovar el nombramiento de dichos representantes, así como destituirlos por causa justificada, previa notificación.

(d) Los gastos de cualquier miembro de la Comisión en representación de la Comisión, se pagarán de acuerdo a la reglamentación que emita ésta al efecto.

(e) La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez cada mes. El Presidente podrá convocar a otras reuniones de la Junta, previo aviso, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Una tercera parte (1/3) de sus miembros constituirán quórum. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quórum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión que estén presentes.

(f) La Comisión podrá nombrar a un Secretario Ejecutivo que atenderá los asuntos de la Comisión y el cual ocupará el cargo a discreción de la Comisión.

Artículo 5.-Responsabilidades

(a) La Comisión se constituirá dentro de los sesenta (60) días, después de aprobada esta Ley, y adoptará un reglamento e iniciará los trabajos conducentes a preparar el Plan de Acción que se define y establece en la presente Ley.

(b) Para ello es necesario realizar un estudio que analice la magnitud del problema de las personas deambulantes en cada comunidad, municipio o región, identifique los servicios adicionales necesarios y desarrolle la metología mediante la cual se reunirán los esfuerzos del gobierno central, de los gobiernos municipales, del sector privado, de centros de investigación y de aquellas entidades sin fines de lucro que atienden este problema social y humano a fin de atender las necesidades de las personas deambulantes.

(c) La Comisión será responsable de remitir copia del Plan de Acción que adopte al Gobernador y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y, además, de instrumentarlo.

(d) La Comisión someterá a la atención del Gobernador y de la Asamblea Legislativa un informe de progreso y logros cada año.

Artículo 6.-Asignación Presupuestaria

El Departamento de la Familia incluirá en su Presupuesto operacional los gastos relacionados al cumplimiento de esta Ley y así lo hará constar en su petición presupuestaria anual.

Artículo 7.-Disposición transitoria

Previo a asumir las responsabilidades impuestas en el Artículo 5 de esta Ley, la Comisión deberá, en un término de seis (6) meses luego de constituirse, concluir un estudio, que deberá ser presentado lo antes posible a la Asamblea Legislativa, conducente al desarrollo de la política pública establecida por esta Ley. La Asamblea Legislativa determinará entonces a base de las conclusiones y recomendaciones de dicho estudio, el Plan de Acción a tomarse, el cual pasará a ser parte de esta Ley.

En dicho estudio, la Comisión determinará el mejor curso de acción para la implantación de la misma, prestando énfasis a la viabilidad de establecer un proyecto conducente a atender lo siguiente:

(1) Vivienda

Establecer un plan de acción que provea distintas soluciones y alternativas al problema de la falta de vivienda de las personas deambulantes. Se proyecta tener comunidades mixtas, donde residan ciudadanos de todas las clases sociales y económicas, así evitando la creación de secciones urbanas marginadas.

Como parte del plan de acción deberán identificarse las edificaciones vacías y abandonadas en los distintos municipios, las cuales permitan el desarrollo de viviendas a bajo costo. Además, deberá desarrollarse un plan que incentive el desarrollo de vivienda de alquiler para los más pobres, y el desarrollo de unidades de costo moderado en las nuevas construcciones de proyectos de vivienda.

El plan de acción de vivienda deberá contener soluciones e incluir las siguientes modalidades o alternativas de vivienda:

(a) Centros de albergue: estos centros, tanto diurnos como nocturnos, permitirán que las personas deambulantes tengan donde guarecerse, alimentarse y asearse diariamente.

(b) Vivienda transitoria: en estas viviendas se proveerán cuartos, apartamentos o casas de manera temporera (hasta un límite designado) para los que deseen tener una vivienda fija y así comenzar su proceso de integración a la sociedad.

(c) Vivienda permanente: se velará para proveer vivienda pública o privada de manera permanente para aquellas personas que tienen la necesidad de un hogar permanente.

Mediante normas y reglamentos se delimitarán las cualificaciones necesarias para obtención de los servicios.

(2) Salud

Establecer un plan de acción que provea distintas soluciones y alternativas al problema de salud de las personas deambulantes, tales como:

(a) Areas de baños y aseo público en los cuales se provean los servicios básicos de higiene.

(b) Servicios de Trabajo Social; asistencia y seguimiento a personas deambulantes prestando especial énfasis al área afectiva, autoestima, escala valorativa y actitudes.

(c) Atención a las personas deambulantes que tengan problemas de adicción a drogas, alcohol, y/o problemas de salud mental.

(d) Clínicas o servicios que permitan la detección más temprana de pacientes VIH positivos, tuberculosis y otras condiciones infecciosas.

(e) Servicios médicos o de orientación requeridos para ingreso en programas de rehabilitación.

(f) Centros de curaciones primarias, de servicios de laboratorio y radiografía y de distribución de los medicamentos recetados.

(g) Centros de reposo para el descanso de personas deambulantes cuya condición de salud requiera cama, incluyendo aquellas HIV-positivas que no se encuentren en su fase terminal.

(h) Seguro de Salud en igualdad de condiciones que cualquier persona médico-indigente.

Considerar si es necesario crear programas o instituciones nuevas para atender estos asuntos o utilizar los recursos existentes para integrar plenamente a sus funciones la atención debida a las personas deambulantes. Colaborará en esta tarea con entidades privadas, semipúblicas, comunitarias y sin fines de lucro.

(3) Empleo e ingreso económico

Establecer un plan de acción que provea distintas soluciones alternas al problema de desempleo o carencia de ingreso de las personas deambulantes, de forma que estas personas alcancen estabilidad económica y obtengan destrezas de trabajo que los capaciten para mantener su vivienda y ser autosuficiente. Se deberán:

(a) Desarrollar programas de auto-empleo en limpieza, siembra, reciclaje.

(b) Desarrollar adiestramientos en oficios técnicos sencillos como jardinería, construcción, pintura, despacho de gasolina y otros.

(c) Desarrollar programas que permitan potenciar las habilidades artísticas de las personas deambulantes, canalizando sus pinturas, artesanías y otras producciones artísticas hacia el mercado.

(d) Ofrecer orientaciones a personas deambulantes que quieran conseguir su diploma de escuela elemental, intermedia o superior y luego asistir en el referido y ayuda para que logren la preparación deseada, como un preámbulo a un empleo remunerado que les permita ser autosuficientes.

(4) Acceso a servicios gubernamentales

Las personas deambulantes deberán recibir, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona que resida en Puerto Rico, todos los servicios gubernamentales que se ofrezcan a las personas indigentes, sin que se les restrinja cualquier ayuda o servicio gubernamental, estatal o municipal, por el hecho de no tener una dirección física.

Además, se establecerán programas para adiestrar al personal que trabajará con esta población, de forma que este personal esté libre de prejuicios y pueda ofrecer servicios eficientes y efectivos.

Se planificarán servicios de consejería, orientación, referido y apoyo a las personas deambulantes que necesitan la ayuda del gobierno para rehabilitarse.

Artículo 8.-Salvedad Constitucional

Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la ley.

Artículo 9.-Vigencia

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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